Si se tiene en cuenta que en determinada fecha se celebró un contrato colectivo de trabajo, entre un sindicato y una empresa, para que estuviera en vigor durante dos años, y dejó, después de esa fecha, de estar vigente, en los términos del artículo 56 de la Ley Federal del Trabajo, aun cuando sea verdad que el contrato pudo haber continuado en pleno vigor, si las causas que le dieron origen y la materia de la contratación hubiera subsistido, si se trata de unas tierras, en donde prestaban sus servicios los trabajadores y que fueron dadas en dotación de ejidos a los mismos, no subsistía ya la materia del contrato, y por tanto, el mismo no pudo haberse prorrogado, por lo que si los trabajadores reclaman salarios, con fundamento en la fracción XVI del artículo 111 de la Ley Federal del Trabajo, que constituyen salarios caídos desde la fecha de la suspensión de labores hasta la reanudación de las mismas, resulta, legal y lógicamente, imposible la reanudación de tales labores si, como se tiene dicho, las tierras en donde operan dichos trabajadores les fueron otorgadas en dotación, y continuaron trabajando por su cuenta y en su beneficio exclusivo, siendo por tanto imposible que pudieran devengar salario alguno. El hecho de que los patronos no se acojan al beneficio de la legislación agraria, en lo que se refiere a la conservación, dentro de su dominio, de una autoridad industrial a que tienen derecho, no puede serles imputable, ni sancionárseles por ello en forma alguna, si claramente expresaron que las tierras que en propiedad se les dejaban, no eran suficientes para la explotación y que no contando con agua para poder regarlas, no era posible trabajarlas y preferían cederlas totalmente a los trabajadores; y aun suponiendo, sin conceder que una minoría de éstos trabajadores, resultase perjudicada en sus intereses, por dedicarse a labores distintas del trabajo de la tierra, incuestionablemente que la mayoría de los trabajadores era la que se dedicaba a laborar dichas tierras y la que resultó favorecida con la dotación de los terrenos, siendo indiscutible que a la sociedad le importan en grado superior, los intereses de las mayorías que los de las minorías.
Amparo directo en materia de trabajo 616/36. Sindicato de Obreros y Campesinos y Trabajadores Unidos del Ingenio de Puga. 3 de febrero de 1937. Mayoría de tres votos. Disidente: Xavier Icaza. La publicación no menciona el nombre del ponente.