Si con motivo de la reclamación que hacen unos trabajadores al patrono, por falta de cumplimiento del contrato, la cuestión debe concretarse a resolver sobre el incumplimiento reclamado; pero por estimar la Junta respectiva que la resolución del conflicto amerita la interpretación de una cláusula del respectivo contrato colectivo de trabajo, y de los términos en que está redactado un punto del laudo, aparece que dicha Junta fue más allá de los límites de la mera interpretación que debía hacer, pues llegó hasta modificar esa cláusula, y en la misma no se prohibe que el patrono trabaje en su propio establecimiento, como cualquier obrero, imponiéndole únicamente una limitación respecto de la producción que elabore, cuando en las veinticuatro horas del día, se trabaje en determinada clase de producción, y en el punto respectivo del laudo, en el que se hace la interpretación de esa cláusula, se sostiene que en los establecimientos en los cuales se elabore mayor cantidad de la producida, a que se ha hecho referencia, el patrono no tendrá derecho a trabajar, con ello se impone a los patronos una prohibición que no se deriva de la expresada cláusula y esto demuestra que la Junta se excedió de los límites precisos de una justa y debida interpretación.
Amparo directo en materia de trabajo 3521/36. Unión de Tahoneros de Orizaba. 8 febrero de 1937. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.