Si en la demanda formulada por un trabajador, se exige, entre otras prestaciones, la relativa al pago de salarios íntegros, desde el día de su separación del trabajo hasta el día de su reingreso al mismo, es claro que la Junta debe resolver este capítulo de la reclamación, tanto en las consideraciones que formule en el laudo, como en la parte resolutiva del mismo, y es también evidente que debe condenar al patrono al pago de esos salarios caídos, si se demanda el cumplimiento del contrato de trabajo y está acreditada la injustificación del despedido, para que el laudo se ajuste a lo prevenido en la fracción XVI del artículo 111 de la Ley Federal del Trabajo; sin que sea de admitirse el que se estime improcedente el pago de los salarios reclamados, porque el trabajador no tenía un salario fijo ni siquiera determinado, pues si su trabajo era eventual y sujeto a las condiciones y circunstancias de esa clase de trabajos, es inconcuso que no ganaba un jornal diario, sino que su salario estaba sujeto a las condiciones y circunstancias del trabajo que desempeñaba; pero como quiera que tales argumentos no destruyen la posibilidad de poder determinar los salarios caídos que deben corresponder a un trabajador, por lo menos promediando los salarios semanales que hubiese venido percibiendo mientras estuvo prestando servicios al patrono, necesariamente debe concluirse que tales argumentaciones no pueden fundar, por ellas solas, la omisión en que incurrió la Junta, si condenó al patrono al pago de salarios caídos, y tan es así, que si la propia Junta establece que: "En casos de que el patrono se oponga a este laudo, deberá cubrir al trabajador las prestaciones debidas y que al efecto se establecen en la indemnización de tres meses de salario, computándose éste por el importe medio de sus rayas semanales", es claro que si la Junta encuentra una manera de fijar una base para la indemnización, no hay razón para que no encontrara una forma semejante para determinar el monto de los salarios caídos, correspondientes, que se reclamen.
Amparo directo en materia de trabajo 7269/36. Flores Pedro. 8 febrero de 1937. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.