Si un Juez de Distrito considera indebidamente, que la orden dada por una autoridad municipal, para que se cierren los domingos unos establecimientos comerciales, fue dictada en cumplimiento de lo prevenido en la fracción IV del artículo 123 constitucional y del 78 de la Ley Federal del Trabajo, pues aun cuando es cierto que este último precepto dispone que por cada seis días de trabajo, deberán disfrutar los obreros de un día de descanso, y que tal disposición será reglamentada por los gobernadores de los Estados, también es cierto que ni en la Constitución, ni en la mencionada ley, se dice que el día de descanso será precisamente el domingo, y que en el caso no fue el gobernador de un Estado sino una autoridad municipal quien dicta esa orden, debe tenerse en cuenta que, aun cuando sea verdad que el Juez de Distrito, en vez de estudiar los conceptos de violación alegados en la demanda de amparo, fundó su sentencia en consideraciones enteramente distintas, si los quejosos no alegaron como agravio el hecho de que el Juez de Distrito dejara de estudiar sus conceptos de violación, debe quedar firme el fallo del expresado Juez.
Amparo en revisión en materia de trabajo 6645/35. Rivas Fidel y coags. 11 de febrero de 1937. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.