Si se examina detenidamente la prevención contenida en el artículo 554 de la Ley Federal del Trabajo, claramente se ve que ese precepto no impone a los presidentes de las Juntas, la obligación de que sean ellos precisamente, y no otra autoridad, los que lleven a cabo la ejecución de los laudos respectivos, pues antes bien, dicho artículo los faculta para que dicten las medidas necesarias, que sean en su concepto procedentes, a fin de que se realice la ejecución de esas resoluciones, y al otorgarles esas facultades, sólo se les previene que no deberán contrariar las reglas que se establecen en el capítulo de la ley, relativo a la ejecución de los laudos.
Amparo directo en materia de trabajo 6662/36. Compañía Explotadora de Aceites, S. A. 13 de febrero de 1937. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.