Si bien la Cuarta Sala de la Suprema Corte ha sostenido que conforme a lo dispuesto por la fracción IV del artículo 73 de la Ley de Amparo, el juicio de garantías es improcedente cuando quepa algún recurso contra la resolución reclamada, debe tenerse en cuenta que como el consignado en el artículo 647 de la Ley Federal del Trabajo, no suspende los efectos del acuerdo del presidente de la Junta, que manda remitir un expediente al Juez Penal, contra el mismo es procedente el amparo, toda vez que no debe estimarse incluido dentro de lo dispuesto por la ley reglamentaria, primeramente citada.
Amparo en revisión en materia de trabajo 7923/36. Hernández Federico B. 19 de febrero de 1937. Unanimidad de cinco votos. Relator: Alfredo Iñárritu.