Si está acreditado en autos, que un sindicato que formula una reclamación a nombre de sus agremiados, no se encuentra registrado en la fecha de la demanda, es claro que carecía de personalidad jurídica, de conformidad con lo que, contrario sensu, establece el artículo 247 de la Ley Federal del Trabajo, y que, por lo mismo, al no tomar en cuenta la Junta respectiva, la falta de personalidad de dicho sindicato, que opuso oportunamente el demandado, viola en perjuicio de éste, los preceptos legales respectivos y, consecuentemente, las garantías correspondientes; pues aunque en el laudo se sostenga que, según una certificación de la Junta, aparece que el sindicato actor estaba registrado, si de las constancias de autos resulta que, de conformidad con la propia certificación, el sindicato en cuestión quedó registrado, pero con posterioridad a la fecha en que se celebró la audiencia de rendición de pruebas, quedó acreditado que dicho sindicato carecía de personalidad, en la fecha en que presentó su demanda, y debe concederse el amparo que solicite el demandado, en virtud de que la acción que pretendió ejercitar el sindicato actor, resulta improcedente, por carecer dicho sindicato de la capacidad jurídica necesaria para demandar al quejoso.
Amparo directo en materia de trabajo 7879/36. Brindis Paredes Fausto. 20 de febrero de 1937. Mayoría de tres votos. Ponente (disidente): Salomón González Blanco.