El artículo 91 de la Ley Federal del Trabajo prohibe, en el primer párrafo, la retención de salarios por concepto de multas; en el segundo, establece, que, cuando el trabajador contraiga deudas con el patrono, por concepto de anticipo de salarios, pagos hechos con exceso al trabajador, errores, pérdidas, averías, compra de artículos o rentas de cualquiera especie, el patrono podrá descontar la parte del salario que convenga con el trabajador, y en el tercero establece que fuera de las excepciones antes expresadas, y de los casos en que se trata de cuotas sindicales ordinarias o para la constitución de cooperativas o de cajas de ahorros, en que de una manera expresa manifiesten su conformidad los trabajadores, el salario no deberá ser retenido, ni descontado o reducido en forma o cantidad alguna. Ahora bien, tratándose de descuentos hechos a un trabajador por concepto de rentas de un inmueble propiedad de la empresa, que aquél ocupa, es necesario su consentimiento expreso. En el párrafo tercero del artículo 91 citado, se previene la necesidad del consentimiento expreso del trabajador, pero se determina que es para los casos a que el mismo se refiere; por lo que atendiendo a la determinación que se hace en este párrafo, procede establecer que en los casos a que se refiere el párrafo segundo, no es indispensable la existencia del consentimiento expreso del trabajador, sino que basta que exista acuerdo, en cuanto a la parte del salario que debe descontarse, lo que no significa que el obrero pueda estar relevado de reintegrar al patrono, lo que le deba por anticipado de salarios, pagos hechos con exceso, errores, pérdidas, averías, compra de artículos o rentas, puesto que de admitirse esta tesis, equivaldría a autorizar un enriquecimiento sin causa, por parte del obrero, de lo que se concluye que tratándose de los casos últimamente citados, no es requisito indispensable que exista el consentimiento expreso del trabajador para que se le hagan descuentos, sino que basta su conformidad con los mismos, la que fundadamente debe presumirse, cuando se trata de un empleado de categoría, que no ignorando cuál es el salario real que le corresponde, recibe los pagos con el descuento equivalente al precio de la renta y no es sino con posterioridad cuando demanda la devolución de lo que se le ha venido descontando.
Amparo directo en materia de trabajo 1829/36. Ferrocarriles Nacionales de México, S. A. 24 de febrero de 1937. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.