Si está comprobado que se celebró un contrato de trabajo por el plazo de ciento veinte días y se lleva a cabo el despido de un trabajador antes de ese término, sin más causa, según la propia confesión del patrono, que la facultad que él cree tener, en virtud de una cláusula del contrato colectivo, debe considerarse dicha cláusula nula, de pleno derecho, por entrañar una renuncia por parte de los trabajadores, a uno de los derechos que la ley les concede, y es claro que no habiéndose justificado la causa del despido, y habiéndose demandado ante la Junta, además del cumplimiento del contrato de trabajo, el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta aquélla en que se lleve a cabo la reinstalación, la Junta obra correctamente, si condena al demandado al pago de las prestaciones que le han sido reclamadas, sin que con ello viole garantía constitucional alguna.
Amparo directo en materia de trabajo 7907/36. Sociedad "Clemente Jacques y Compañía". 26 de febrero de 1937. Unanimidad de cinco votos. Relator: Octavio M. Trigo.