Si bien es verdad que tomando en sentido restringido la prevención contenida en el artículo 286 de la Ley Federal del Trabajo, puede decirse que lo que allí se entiende por medio en el que el trabajador se ve obligado a prestar sus servicios, tan sólo quiere expresar el taller, la oficina, el lugar, etcétera, donde el obrero desarrolla sus labores, también lo es que la Suprema Corte ha sostenido el criterio de que debe igualmente tenerse como enfermedad profesional, aquella que un trabajador, en buenas condiciones de salud, contrae al ser llevado a trabajar a una región donde, como endémica, existe determinada enfermedad, que seguramente no hubiera contraído, al menos necesariamente, de no haber sido llevado a trabajar a esa región, es decir, de no haber sido obligado a laborar en ese medio.
Amparo directo en materia de trabajo 5879/36. Ferrocarriles Nacionales de México, S. A. 27 de febrero de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Salomón González Blanco.