El hecho de que el trabajador haga competencia a su patrono, estableciendo una industria o negociación idéntica a la de éste, o preste sus servicios en otra industria o negociación de la misma naturaleza, entraña una falta de probidad que hace imposible la prosecución de la relación obrero patronal, basada en la confianza; y aun cuando la Ley Federal del Trabajo, al establecer en la fracción II de su artículo 121, como causa de rescisión del contrato, la falta de probidad del trabajador no especifique qué hechos constituyen tales faltas, para juzgar cuándo un acto del trabajador puede constituir falta de probidad, debe atenderse a las circunstancias especiales a la naturaleza del trabajo y al medio en que el mismo se desarrolla, pues aun cuando la calificación de la probidad, tiene un concepto subjetivo, es indiscutible que para estimar existente la probidad, tienen que concurrir determinados elementos morales, tales como la lealtad y la honestidad en la forma de proceder.
Amparo directo en materia de trabajo 3559/36. Carrillo José. 3 de marzo de 1937. Mayoría de tres votos. Disidente: Salomón González Blanco. Relator: Xavier Icaza.