Si una de las partes en un conflicto de trabajo, solicita y obtiene de una Junta Municipal de Conciliación, la remisión de un expediente de la Junta Central correspondiente, fundándose en la fracción II del artículo 340 de la Ley Federal del Trabajo, que previene que son atribuciones y obligaciones de las Juntas Municipales de Conciliación, elevar al conocimiento de la Junta Central correspondiente, las controversias que sean de la competencia exclusiva de ésta, y los conflictos en los que no se hubiera obtenido el avenimiento entre las partes, resulta que al estado del expediente remitido, no puede encajar dentro de la fracción II del artículo 340 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que habiendo sido consentida la opinión emitida por la Junta remitente, la Central de Conciliación y Arbitraje carecía de la facultad legal para conocer de una controversia que ya había concluido legalmente, no aparece acreditado que se haya dado entrada a la inconformidad presentada por el trabajador, porque ésta no se hizo valer en forma expresa, y el acuerdo dictado por la Junta, solamente se apoya en el precepto mencionado de la Ley Federal del Trabajo, y por tanto no encontrándose acreditado que el presidente de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje, hubiese revocado acuerdo alguno, sino que por el contrario, observa estrictamente lo acatado por la Junta Municipal, no existe violación de garantía individual alguna.
Amparo en revisión en materia de trabajo 7807/36. Solano Joaquín, Jr. 3 de marzo de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Xavier Icaza.