Si se condena a la empresa de los Ferrocarriles Nacionales a pagar a un trabajador determinada cantidad, por accidente que sufrió fuera del servicio y por causas ajenas al mismo, y se alega que, sin prueba alguna, se aplica el artículo 49 del contrato colectivo de trabajo, celebrado entre la empresa y sus trabajadores, no obstante que nadie se ocupó de probar que el expresado trabajador fuese beneficiario de determinado puesto en la empresa, violando así la jurisprudencia de la Suprema Corte, que prohibe tener por probados hechos que no lo están y violándose también el citado artículo 49 y consiguientemente, el 33 de la Ley Federal del Trabajo, porque el contrato sólo se refiere a enfermedades profesionales y no a accidentes no profesionales, distinguiendo las leyes una y otra cosa, y no habiendo contrato que rija el caso ni ley que obligue al pago, es infundado el laudo y evidentes las violaciones de los artículos 14 y 16 constitucionales, debe tenerse en cuenta que si no se rindieron pruebas de que el trabajador tuviese el empleo mencionado y que fue violado el artículo 49 del contrato colectivo de trabajo, porque éste se refiere a enfermedades no profesionales y no a accidentes de la misma índole, resulta que aun cuando la demanda fuese formulada a nombre de un trabajador que desempeñara otro puesto, si la empresa no justifica en forma alguna que el artículo 49 se refiriese exclusivamente al puesto que tenía el mencionado trabajador, no existe violación de garantías.
Amparo directo en materia de trabajo 6291/36. Ferrocarriles Nacionales de México. 19 de marzo de 1937. Unanimidad de cinco votos. Relator: Octavio M. Trigo.