Si bien es cierto que las Juntas de Conciliación tienen encomendado por la ley ser amigables componedoras, y que su opinión puede, o no ser aceptada por las partes, no es menos cierto que de acuerdo con lo prevenido por el artículo 505 de la Ley Federal del Trabajo, esas opiniones, cuando no son recurridas por las partes, se tendrán por consentidas para todos los efectos legales a que haya lugar, y en consecuencia, si no se ha recurrido la opinión dictada por una Junta de Conciliación, dentro del término legal y en ello convienen los mismos quejosos, resulta que si éstos aceptan que no han acreditado la acción que ejercitan, la Junta Central de Conciliación y Arbitraje respectiva no incurre en violación constitucional alguna, si se niega a continuar la tramitación de un expediente concluido ante la Junta Municipal de Conciliación, por estar consentida la opinión de ésta.
Amparo en revisión en materia de trabajo 368/37. Cervantes Juan y coags. 20 de marzo de 1937. Unanimidad de cinco votos. Relator: Octavio M. Trigo.