Si se endereza una queja en contra de una Junta de Conciliación y Arbitraje, porque en ejecución de un fallo pronunciado por la Suprema Corte, en el que se ordena se reponga el procedimiento desde la celebración de la audiencia de recusación, a que se refiere el artículo 495 de la Ley Federal del Trabajo, y porque de acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Amparo, la Junta respectiva estaba obligada a dejar sin efecto su laudo anterior y a reponer el procedimiento al estado que guardaba antes de la violación, o sea, desde la celebración de la mencionada audiencia, y en el laudo que motiva la queja no sólo se dejó sin efecto el laudo primeramente citado y se mandó reponer el procedimiento, sino que también se condenó a la empresa de los Ferrocarriles Nacionales, a reponer en su puesto al trabajador reclamante y a pagarle la diferencia de salarios que dejó de percibir, y se condena al propio trabajador a reintegrar a la empresa determinada cantidad y lo que haya recibido de más, resulta que es fundada la queja que, por tal concepto formule el mencionado obrero.
Queja en materia de trabajo 24/37. Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana. 25 de marzo de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Xavier Icaza.