Suprema Corte de Justicia de la Nación
Resultado 244988 de 284102
Tesis
Registro digital: 381168
Época: Quinta Época
Materia(s): Laboral
Instancia: Cuarta Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 26/03/1937 00:00
PATRONOS, PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIRSE EN CASO DE REBELDIA DE LOS.

Si un patrono no se niega a acatar un laudo, sino que en el momento de dar contestación a la demanda, expresa que no se somete al arbitraje, estimando que así hace debida aplicación de la fracción XXI del artículo 123 constitucional, en relación con el primero de los dos casos a que dicha fracción hace referencia, debe tenerse en cuenta que como el citado precepto y los artículos 601 y 602 de la Ley Federal del Trabajo, no tienen aplicación en los casos en que un obrero demanda su reinstalación en el trabajo, el patrono demandado no aplica con exactitud la prevención en que pretende fundar su proceder, ni la Junta está en lo justo si admite tal alegación, pero aquella no puede dictar desde luego un nuevo laudo, fallando en definitiva el conflicto, pues que la ejecutoria en el juicio de amparo, no pudo tener otro alcance que el restituir las cosas al estado que guardaban, hasta antes de la violación reclamada, y si la Junta tenía el deber de aplicar la tesis mencionada, también tenía obligación de reanudar la tramitación del juicio arbitral, para que el demandado pudiera defenderse; pero por lo que hace a dicha reanudación, debe tenerse en cuenta que el punto de partida que debe tomarse como inicial de esa reanudación, ya que el señalado por la Junta, o sea, desde la audiencia de demanda y excepciones, resulta inadmisible, toda vez que el demandado tuvo derecho de oponer excepciones, y si, precisamente, en esa audiencia fue cuando en lugar de haber opuesto las excepciones y defensas que hubiere estimado pertinentes, manifiesta el patrono que no se somete al arbitraje, debe considerarse que renuncia al derecho que sobre ese particular la ley le concedía, debiendo por tanto iniciarse la reanudación respectiva, a partir de la diligencia siguiente a la mencionada audiencia de demanda y excepciones, según lo establece la Ley del Trabajo, debiendo, por lo mismo, tenerse por celebrada tal audiencia de demanda y excepciones, y en consecuencia, es infundada la queja que se formule en el sentido de que la Junta acordara indebidamente la reanudación de la tramitación del juicio arbitral desde la continuación de la repetida audiencia.

Queja en materia de trabajo 758/37. Flores Herminio. 26 de marzo de 1937. Mayoría de tres votos. Disidente: Octavio M. Trigo. Ponente: Salomón González Blanco.