El artículo 124 de la Ley de Amparo establece que fuera de los casos a que se refiere el artículo 123 de la misma ley, la suspensión definitiva del acto reclamado se decretará cuando concurran los requisitos siguientes: que lo solicite el agraviado, que no se siga perjuicio al interés general, ni se contravengan disposiciones del orden público, y que sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto; por lo que si se solicita amparo en contra de la orden en virtud del cual se cita a una persona para absolver posiciones, como dicho acuerdo no reúne los dos últimos requisitos que establece el citado artículo, porque, por una parte, la tramitación del juicio ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, no priva de defensa al demandado, y por otra, tanto la sociedad como el Estado están vivamente interesados en que los conflictos de trabajo se resuelvan con la mayor rapidez posible, a fin de evitar los perjuicios consiguientes a los trabajadores, la ejecución del acto reclamado no puede causar perjuicios irreparables al quejoso, toda vez que concederse el amparo éste tendrá efectos restitutorios, lo que hará que la resolución que se reclame quede sin efectos, así como las consecuencias del mismo.
Amparo en materia de trabajo. Revisión del incidente de suspensión 8766/36. Compañía de Fomento y Urbanización, S. A. 26 de marzo de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Salomón González Blanco.