Para que un crédito se considere privilegiado, es preciso que exista una ley que así lo establezca, o lo que es lo mismo, sólo cuando hay un artículo legal que concede preferencia, puede hablarse de privilegio. La Constitución concedió a los créditos de trabajo, privilegio en los casos de concurso y de quiebra, limitándose a los salarios o sueldos devengados en el último año y a las indemnizaciones, y el Código Civil y la Ley Federal del Trabajo, extendieron ese privilegio a todos los casos, independientemente de que existiera, o no, concurso de quiebra, pero limitándose igualmente a un año, y como no existe precepto alguno que conceda el privilegio por salarios o indemnizaciones correspondientes a épocas mayores de un año, forzoso es concluir que a ese tiempo se encuentra limitado el privilegio. Este punto de vista se encuentra apoyado en dos razones, consistentes, la primera, en que si bien el derecho del trabajo tiene como finalidad proteger a la clase trabajadora, no puede desconocerse la existencia de las restantes relaciones que en la vida social se desarrollan, entre ellas las civiles y mercantiles; y la segunda, en que, habiéndose establecido jurisprudencia en el sentido de que las acciones de los trabajadores, por regla general, prescriben en un año, a partir de la fecha en que las obligaciones son exigibles, esta misma prescripción está indicando que la protección que la ley otorga no es absoluta, sino que tiene límites en el tiempo; límites que se derivan de la necesidad de estabilizar la situación de las empresas, en beneficio no sólo de los trabajadores que podrían resultar perjudicados, cuando de ellos reclama salarios de muchos años, ya esta reclamación podría traer consigo un desequilibrio en la negociación, que produjera la suspensión de los trabajos, sino también en beneficio de los acreedores del derecho común. En estos términos, queda modificado que los créditos de los trabajadores son preferentes sobre cualesquiera otros, siempre que se trate de salarios, sueldos o indemnizaciones devengadas en el último año.
Amparo en revisión 4532/36. Santos Sosa Candelario. 25 de noviembre de 1936. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.