La fracción VIII del artículo 111 de la Ley Federal del Trabajo, previene que las escuelas deben ser sostenidas por los patronos, cuando se trate de centros rurales situados a más de tres kilómetros de las poblaciones y, por lo tanto, si en determinado caso no está justificado que una negociación haya dado origen a una población, ni que las actividades de ésta hayan sido principalmente una consecuencia de los trabajos de aquélla; y si de autos aparece que la escuela tipo Artículo 123 de que se trata, se establecería precisamente dentro de la población, debe tenerse en cuenta que el Estado es quien debe encargarse de proporcionar los elementos económicos indispensables para la atención y las necesidades escolares del lugar; por lo que, exigir al patrono quejoso, que subvenga el sostenimiento de la escuela, importa una violación de garantías.
Amparo en revisión en materia de trabajo 5684/36. Compañía Harinera Río Florido, S.A. 25 de noviembre de 1936. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.