Si el Departamento del Distrito Federal constituye mandatario a un banco, para el cobro de cuotas por servicio de aguas, y de las constancias que las partes aporten, se desprende que dicho banco no obra, por lo que se refiere a esas recaudaciones, propiamente como una institución o entidad de carácter privado, sino exclusivamente en representación del Departamento del Distrito Federal y con absoluta sujeción a las condiciones dentro de las que se confirió el mandato relativo, una de las cuales se refiere a la autorización que se le dio para nombrar y remover directa y libremente a los empleados necesarios para el cumplimiento de las funciones que se le encomendaron, debe tenerse en cuenta que tales empleados no pueden quedar desligados ni de la naturaleza del servicio prestado, ni menos de las condiciones dentro de las que el banco lo ha venido realizando por lo que es indudable que han continuado siendo empleados públicos; y si una Junta lo estima así en su laudo, está en lo justo al absolver al banco de la reclamación que en su contra se entable por despido de trabajadores; quedando, en tal caso, relacionados con el Departamento del Distrito Federal que sería quien debería responder de la separación de los mismos; pero por tratarse de empleados públicos, dicha acción sería improcedente, ya que no quedan comprendidos dentro de las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de acuerdo con lo que previene al respecto el artículo 2o. de la misma.
Amparo directo en materia de trabajo 4873/36. Irigoyen Agustín y coagraviados. 27 de noviembre de 1936. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.