Si en un contrato de trabajo existe una cláusula en la que se pactó que el patrono sólo despedirá a los trabajadores miembros del sindicato de esa empresa, cuando previamente se les comprueben las faltas a que se refiere el artículo 121 de la Ley Federal del Trabajo, en presencia de una comisión del sindicato, del patrono y el trabajador en persona, ello no obstante si la Junta respectiva tiene por probado que el patrono justificó que el obrero abandonó el trabajo, no tendrá aplicación la cláusula a que se alude, y si el criterio de la Junta es en el sentido expuesto, el amparo que contra su resolución se pida, deberá negarse.
Amparo directo en materia de trabajo 6096/36. Ruano Jorge. 27 de noviembre de 1936. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.