La terminación del contrato de trabajo, por acuerdo unilateral del patrono, constituye, precisamente, una de las formas del despido; este es el acto por virtud del cual el patrono separa a un trabajador y sólo puede hacerlo sin responsabilidad, cuando justifica la existencia de una causa para esa separación, la que puede ser de las que dan lugar a la rescisión por faltas del trabajador o de las que motivan la terminación del contrato; y el mismo despido se verifica no sólo cuando el patrono alega una falta del trabajador, sino también cuando aduce una de las causas indicadas en el artículo 126 de la Ley Federal del Trabajo, y es justificado cuando, en su caso, se comprueba la causa que para ello existió; creer que el término "despido" se restringe a aquellos casos en que el patrono alega que hubo falta del trabajador, es un error, pues dicho término abarca toda separación del obrero, sea que el motivo alegado por el patrono constituya una falta de aquél o sea que se aduzca una causa de terminación, y este amplio significado del despido se deriva del hecho de que no es otra cosa que el acto por el cual el trabajador queda separado de la negociación, siendo manifiesto que la notificación de terminación del contrato, cualquiera que sea la causa que para la misma se alegue, trae como consecuencia que el obrero quede separado de su empleo.
Amparo directo en materia de trabajo 5995/36. Compañía Singer de Máquinas de Coser. 2 de diciembre de 1936. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.