Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 381334
Época: Quinta Época
Materia(s): Laboral
Instancia: Cuarta Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 02/12/1936 00:00
LEY DEL TRABAJO DEL ESTADO DE PUEBLA.

La fracción III del artículo 36 de la Ley del Trabajo del Estado de Puebla, de mil novecientos veintinueve, debe estimarse violatoria de lo dispuesto por la Constitución Federal, toda vez que al establecer que en caso de demora en el pago de salarios al trabajador, el patrono está obligado a pagar los daños y perjuicios correspondientes, al tipo del 6% mensual, no tiende precisamente a proteger los intereses del trabajador, sino que viola el principio general de derecho, que previene que a nadie es permitido enriquecerse con perjuicio de otro; pues no existe antecedente jurídico alguno para establecer que por vía de daños y perjuicios, deba pagarse un verdadero interés usurario, que es el 72% anual, sobre la cantidad en que el patrono hubiere incurrido en mora. Nuestra Ley Federal del Trabajo establece terminantemente, que cuando el trabajador sea despedido injustificadamente, o bien, cuando el mismo se separe por falta de probidad del patrono, entendiendo por tal, la falta de pago de los salarios correspondientes, el patrono está obligado no sólo a pagar los salarios devengados e indebidamente retenidos, y la indemnización constitucional de tres meses de salarios, sino, además, los salarios caídos durante la tramitación del conflicto, ante la autoridad del trabajo, cuando sólo se demanda la indemnización constitucional; o bien de los salarios caídos hasta el día en que se lleve a cabo la reposición del trabajador en el puesto del que fue despedido, cuando se demande el cumplimiento del contrato de trabajo; lo que pone de manifiesto que el legislador tiende, principalmente, a proteger el salario del trabajador, por la razón de que siendo su única fuente de ingresos, en realidad tiene un carácter alimentario; pero si se atiende a que por daños debe entenderse el mal padecido por una persona o causado en una cosa, como consecuencia de una lesión directa que recae sobre ella, y por perjuicio, la ganancia o utilidad cierta y positiva que ha dejado de obtenerse, es incuestionable que la ley del Estado de Puebla, en la fracción citada, viola el artículo 14 constitucional, porque olvidándose de lo que constituye el daño y el perjuicio, precisa que el importe de ambos, en todo caso es el 72% anual, sobre la cantidad por la que se incurrió en mora; pues si bien por daño se entiende el mal padecido por una persona o causado en una cosa, a consecuencia de un lesión directa que recae sobre ella, es incuestionable que no puede el legislador precisar el importe de ese daño, ya que esto es materia del juicio en sí; y si por perjuicio se entiende la ganancia o utilidad cierta y positiva que ha dejado de obtenerse, tampoco puede el legislador, arbitrariamente, precisar el monto de tales perjuicios, como ocurre en la citada fracción III del artículo 36 de la Ley Federal del Trabajo del Estado de Puebla; aparte de que si el legislador poblano quiso establecer, a semejanza de lo prevenido en el Código Civil, el principio de que queden sujetos a indemnización de daños y perjuicios los que en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales incurriesen en dolo, negligencia o morosidad y los que, de cualquier modo contraviniesen el tenor de aquéllas, es indudable que en el caso, la indemnización de daños y perjuicios sólo puede comprender, en general, no sólo el valor de la pérdida sufrida, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el trabajador, y en este caso, no pudo fijar arbitrariamente una base usuraria como es el interés del 72% anual sobre la cantidad en que se hubiere incurrido en mora, sino que sólo debió tener en cuenta que como el Constituyente trató de proteger el salario del trabajador, tal indemnización no podría ir más allá de garantizar los salarios caídos durante la tramitación de la reclamación arbitral ante la Junta, además de aquellos que indebidamente fueren retenidos; pero en ningún caso llegar a los extremos en que se coloca la multicitada fracción III del artículo 36 de la Ley del Trabajo del Estado de Puebla.

Amparo directo en materia de trabajo 4277/36. Ruiz Roberto. 2 de diciembre de 1936. Mayoría de tres votos. Disidente: Xavier Icaza. La publicación no menciona el nombre del ponente.