Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 381346
Época: Quinta Época
Materia(s): Laboral, Común
Instancia: Cuarta Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 10/12/1936 00:00
HUELGAS, PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA LA DECLARACION DE QUE SON LEGALES.

La regla IX del artículo 107 constitucional, establece que son tres los casos en que se puede ocurrir al juicio de amparo: a) cuando se trata de reclamar actos de autoridad distinta de la judicial; b) cuando se reclaman actos de autoridad ejecutados fuera de juicio o después de concluido y, c) cuando se atacan en amparo actos en juicio, cuya ejecución sea de imposible reparación, o que afectan a personas extrañas al juicio; por lo que si los actos que se reclaman en un juicio de garantías, consisten en la suspensión de los trabajos, ocasionada por un movimiento de huelga, decretado en contra de una compañía, como dicha suspensión puede ocasionar perjuicios que no son susceptibles de reparación definitiva, se encuentran precisamente comprendidos dentro de la tercera de las situaciones expresadas, es decir, son actos en juicio cuya ejecución es de imposible reparación, pues la resolución que en el fondo se dicte sobre la huelga, en ningún caso podrá reparar las consecuencias de la suspensión del trabajo; por otra parte no es exacto que la resolución que declare existente el movimiento de huelga, carezca de ejecución real y material en la persona o en los bienes de la empresa quejosa, porque dicha resolución trae consigo la consecuencia de la paralización de los trabajos de la negociación, ni tampoco es exacto que la declaración del estado de huelga, quede supeditada a lo que se resuelva en el conflicto que la motivó, ya que la huelga queda resuelta de hecho, al reconocerse su estado por las autoridades del trabajo, y los motivos de ella son materia del fondo del conflicto que deberá resolverse juntamente con él; pero cualquiera que sea el resultado de esa resolución, es preciso reconocer que el estado de huelga sí afecta a las partes y que, contra dicha resolución, se han vendido admitiendo por los Jueces de Distrito, las demandas de amparo que las partes afectadas han enderezado en contra de las resoluciones pronunciadas en tales casos, por las Juntas de Conciliación y Arbitraje.

Amparo en revisión en materia de trabajo 1691/36. Compañía Vidriera de Monterrey, S. A. 10 de diciembre de 1936. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.