De acuerdo con el artículo 359, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, corresponde a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en pleno, conocer de los conflictos que surjan en relación con el contrato colectivo del trabajo, declarado obligatorio, en los términos del artículo 58 del propio ordenamiento, cuando deba regir en más de una entidad federativa; por lo que el presidente de la misma Junta carece de facultades para resolver un conflicto de esa naturaleza, y si interviene en el mismo con el carácter de Inspector Federal del Trabajo, sus atribuciones se encuentran establecidas por el artículo 403 de la citada ley y dentro de ellas tampoco está comprendida la facultad de resolver los conflictos que se planteen en relación con la Convención Colectiva de Trabajo y Tarifas Mínimas, vigente en toda la República.
Amparo en revisión en materia de trabajo 915/36. Sindicato Unico de la Fábrica de Bonetería "La Aguja". 7 de mayo de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Vicente Santos Guajardo.