Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 381621
Época: Quinta Época
Materia(s): Laboral
Instancia: Cuarta Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 07/05/1936 00:00
CONTRAFIANZA EN AMPARO, COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO, PARA HACER EFECTIVAS LAS RESPONSABILIDADES CONSIGUIENTES.

Si se endereza una queja en contra de un Juez de Distrito, por haber dictado un auto dando entrada a un incidente promovido para hacer efectiva la contrafianza que otorga una persona, a fin de que quedara sin efecto la suspensión del acto reclamado, en un amparo solicitado en contra de una Junta de Conciliación y Arbitraje, consistente en haber condenado a una sucesión a pagar a un trabajador, determinada cantidad, por concepto de salarios devengados e indemnización por despido injustificado, y se funda la queja en que este asunto fue resuelto por la Suprema Corte hacía varios meses y que, de acuerdo con la Ley de Amparo anterior, debió exigírsele el pago de los daños y perjuicios ante las autoridades del fuero común, por no tener en el caso aplicación lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley de Amparo en vigor, no es de admitirse tal apreciación, si el incidente promovido para hacer efectivas las obligaciones que con su carácter de contrafiador, contrajo la mencionada persona, lo ha sido cuando ya el juicio de amparo relativo no sólo se encontraba pendiente de resolución, sino que había sido fallado en sus dos instancias, pues el artículo 2o. transitorio, de la nueva Ley de Amparo, establece que: "Los juicios de amparo iniciados ante los juzgados de distrito contra laudos de las Junta de Conciliación y Arbitraje, sean federales o locales, que se encuentren pendientes de resolución ante ellos, al entrar en vigor la presente ley, continuarán tramitándose en dichos juzgados, con arreglo a la ley reglamentaria de los artículos 103 y 104 constitucionales, de fecha 18 de octubre de 1919, y si se interpusiere revisión, ésta se sustanciará y decidirá conforme a la presente"; y si el 3o. transitorio, dispone que: "Los juicios de amparo que se encuentren pendientes de resolución ante la Suprema Corte de Justicia, seguirán tramitándose de conformidad con la presente ley", y si, como se tiene dicho, el asunto no está pendiente de resolución sino que está fallado, procede aplicar el citado artículo 129 de la Ley de Amparo y, en consecuencia declarar infundada la queja.

Tomo XLVIII, página 3611. Indice Alfabético. Queja 141/36. Compañía del Ferrocarril Sud Pacífico de México. 8 de mayo de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Xavier Icaza. La publicación no menciona el nombre del ponente.


Tomo XLVIII, página 2085. Queja en materia de trabajo 118/36. Mendoza María. 7 de mayo de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Xavier Icaza. Relator: Octavio M. Trigo.