Si se endereza una queja en contra del presidente de una Junta de Conciliación y Arbitraje, porque no mandó suspender los efectos de un laudo por lo que hace a la indemnización constitucional de tres meses de sueldo, que el mismo laudo concedió a un trabajador, y porque autorizó la ejecución de determinada cantidad, por concepto de gastos, al hacer efectivo el pago anterior y que en concepto del quejoso, es exagerada, debe tenerse en consideración si la Junta mandó hacer entrega de la mencionada cantidad, porque, a su juicio, el trabajador carecía de medios de subsistencia, ya que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Amparo en vigor, estaba obligada a garantizar la subsistencia del obrero, mientras se terminara el juicio de amparo respectivo, sin que sea de admitirse que el obrero tuviera que demostrar que carecía de medios de subsistencia pues es claro que el producto de su trabajo lo necesita el obrero para solventar sus necesidades más apremiantes, por lo que la Junta respectiva ajusta sus actos a la ley, si ordena la entrega de la cantidad aludida al trabajador, y por consiguiente, es infundada la queja que por tal concepto se formule.
Queja en materia de trabajo 136/36. "San Cristóbal", S. C. P. 7 de mayo de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Xavier Icaza. Relator: Octavio M. Trigo.