Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 381631
Época: Quinta Época
Materia(s): Laboral
Instancia: Cuarta Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 12/05/1936 00:00
TRABAJO EN HORAS EXTRAORDINARIAS, PAGO DE.

Si una Junta de Conciliación y Arbitraje desconoce en un laudo que pronuncia, el reconocimiento que hizo en diverso laudo, en el sentido de que un trabajador tenía derecho de cobrar la totalidad de la cantidad que reclama por concepto de trabajo en horas extraordinarias, y aparece que la mencionada Junta deja establecido que estaba demostrado el hecho de que el trabajador ejecutó actos de vigilancia durante el tiempo en que en la negociación se trabajaron horas extraordinarias, lo que se comprueba con las lista de raya que fueron ofrecidas como prueba, constando en dichas listas, las horas extra trabajadas por cada uno de los obreros, sin especificarse si trabajaron conjunta o separadamente, por lo cual no es posible hacer el cómputo de las horas extraordinarias que trabajo el obrero reclamante que tenía el carácter de administrador, pues siendo el trabajo de éste vigilar solamente las horas extra trabajadas por los obreros, bien podía desempeñarse el trabajo por dos o más obreros al mismo tiempo, y en este caso, las horas extra trabajadas por dicho administrador, no serían la suma de las horas trabajadas por los obreros, sino el tiempo extraordinario que se trabajara, ya sea por una o más personas; siendo, por tanto, evidente que la Junta respectiva deja establecido en su primer laudo, que el mencionado administrador realizó trabajos de vigilancia durante las horas en que los trabajadores de la negociación laboraron en horas extraordinarias, y atendiendo a las bases fijadas en el mencionado laudo, se computaron las horas extraordinarias trabajadas por aquél, dentro del término de un año, en determinada cantidad, correspondiente a cierto número de horas de trabajo extraordinario, correspondiente sólo al término de un año, y la misma Junta estima que el trabajador sólo tenía derecho a cobrar los salarios de horas extraordinarias referentes a dicha labor, por considerar prescrita dicha la acción del propio trabajador por un término mayor de un año, por lo cual en su primer laudo, establece una base, en cuanto al tiempo extraordinario de trabajo realizado por el mencionado trabajador, y por efecto de una ejecutoria está obligada la misma Junta a no tomar en cuenta la prescripción de la acción de cobro de horas extra por el término que excedía de un año, en el segundo laudo debe resolver sin tomar en cuenta esa prescripción, computado el pago de las horas extras de acuerdo con las mismas bases establecidas en el primero de dichos laudos, pues de lo contrario se violarían las garantías individuales consignadas en el artículo 14 constitucional.

Amparo directo en materia de trabajo 881/36. Bengochea Francisco. 12 de mayo de 1936. Unanimidad de cinco votos. Relator: Xavier Icaza.