Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2024932
Época: Undécima Época
Materia(s): Común
Tesis: I.20o.A.1 A (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 01/07/2022 10:08
SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA EXIGENCIA PARA SU EFECTIVIDAD CONTRA EL ALOJAMIENTO TEMPORAL DE UN MIGRANTE EN SITUACIÓN IRREGULAR EN UNA ESTACIÓN MIGRATORIA, CONSISTENTE EN LA PRESENTACIÓN DE UNA SOLICITUD CON RESPONSIVA FIRMADA POR UN CIUDADANO U ORGANIZACIÓN SOCIAL MEXICANA, ES DESPROPORCIONAL.

Hechos: En un juicio de amparo indirecto se concedió la suspensión a la parte quejosa (persona migrante), para el efecto de que no permaneciera en la estación migratoria, pero la Jueza de Distrito estableció como requisito de efectividad, entre otros, la obligación de presentar una solicitud con responsiva firmada por un ciudadano u organización social mexicana.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que la medida consistente en que los quejosos deban presentar una solicitud con responsiva firmada por un ciudadano u organización social mexicana no es proporcional para el fin perseguido con la suspensión y con la finalidad de asegurar que continúen con su trámite migratorio.


Justificación: Lo anterior, porque si bien el artículo 147 de la Ley de Amparo establece que en caso de que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional puede establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa el que la medida cautelar siga surtiendo efectos, lo cierto es que en los casos en que el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto consista en el alojamiento temporal de un migrante en situación irregular en una estación migratoria, respecto del cual proceda la suspensión, resulta desproporcional establecer como condición para su eficacia presentar una solicitud con responsiva firmada por un ciudadano u organización social mexicana, toda vez que se estaría exigiendo un requisito de difícil cumplimiento para el quejoso y se podría provocar el no surtimiento de los efectos de la suspensión, al condicionarlo a la entrega de una carta responsiva cuya satisfacción no depende del extranjero, sino de la manifestación de voluntad de una persona ajena al proceso; máxime que los quejosos, al estar alojados en una estación migratoria, restringidos de su libertad personal, generalmente no cuentan con la posibilidad de comunicarse con personas externas, ni con el apoyo de familiares y amigos. En ese tenor, al concederse la suspensión, las medidas de eficacia deben constituir cargas mínimas, pero suficientes para el objetivo que se pretende, atendiendo al estado de vulnerabilidad de las personas migrantes, pues sólo debe buscarse que la persona no se sustraiga del procedimiento administrativo, lo cual es posible lograr con la obligación de no salir de la jurisdicción del juzgado, señalar domicilio y acudir a firmar periódicamente.


VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 69/2022. Nicolás Giraldo Montoya y otros. 1 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Secretaria: Adriana Blanco López.

Esta tesis se publicó el viernes 01 de julio de 2022 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.