Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2025077
Época: Undécima Época
Materia(s): Común
Tesis: XXIV.1o.16 K (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 05/08/2022 10:13
VISTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PUEDE OTORGARLA, CUANDO PREVIAMENTE A LA SESIÓN EN LA QUE SE DISCUTIRÁN LOS ASUNTOS ADVIERTA DE OFICIO QUE PUEDE ACTUALIZARSE UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA QUE IMPACTARÁ EN SU RESOLUCIÓN, AL NO ESTAR RESERVADA ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE AL PLENO (INTERPRETACIÓN DE DICHO PRECEPTO A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL).

Hechos: Tanto en un juicio de amparo directo como en un recurso de revisión, el Magistrado presidente del Tribunal Colegiado de Circuito advirtió la probable actualización de una causa de improcedencia, por lo cual procedió a dar vista a la parte quejosa conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el Magistrado presidente tiene la facultad constitucional y legal de otorgar la vista referida a la parte quejosa, cuando previamente a la celebración de la sesión en la cual se someterán a discusión los asuntos correspondientes advierta de oficio que puede actualizarse una causal de improcedencia que impactará en la resolución del caso.


Justificación: El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado de manera sistemática con el artículo 14 de esa Ley Fundamental, permite determinar que aun cuando las causas de improcedencia se analizan por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo y el cual puede ser un Juez de Distrito, o un Magistrado de Circuito de Tribunal Unitario o de Tribunal Colegiado –según el artículo 62 de la Ley de Amparo– y cuando éste las advierta de oficio, sin ser alegadas por alguna de las partes, dará vista al quejoso para que manifieste, en el plazo de tres días, lo que a su derecho convenga –artículo 64, párrafo segundo, de la propia ley– ha de considerarse que la funcionalidad de tales textos jurídicos no es en el sentido de que sólo y necesariamente debe ser por el Tribunal Colegiado de Circuito en cuanto órgano colegiado, sino también por su presidente, pues es éste quien debe resolver sobre la admisión de una demanda de amparo directo y, a la vez, prevenir para el caso de que presente alguna irregularidad, inclusive desechar por alguna improcedencia –artículo 179– y calificar la procedencia del recurso de revisión –artículo 91–, pero ya será el órgano colegiado el que examine la actualización o no de la causa de improcedencia, según el artículo 93, fracciones I, II y III, de la Ley de Amparo. En ese sentido, resulta válido interpretar el artículo 64, segundo párrafo, indicado, a la luz de los artículos 14 y 17 constitucionales, para sostener que con el fin de privilegiar una justicia pronta y el debido proceso, así como el derecho de audiencia, la expresión "un órgano jurisdiccional de amparo" contenida en dicho párrafo puede serlo tanto un Juez de Distrito como un Magistrado de Circuito, al no distinguir el texto legal; y si el Magistrado presidente es quien conoce del trámite del juicio de amparo directo y de los recursos internos de ese juicio constitucional –en las atribuciones apuntadas– es inconcuso que puede ordenar la vista a las partes en términos del artículo 64, segundo párrafo, mencionado, sin que la misma quede reservada única y exclusivamente a una determinación colegiada, pues de ese precepto no se desprende expresamente esa limitante y sí, por el contrario, opera la regla de que si el Magistrado presidente del Tribunal Colegiado de Circuito puede desechar una demanda o un recurso, entonces con mayor razón puede dar vista con la probable causa de improcedencia, con base en que "el que puede lo más puede lo menos".


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 371/2019. 10 de marzo de 2022. Unanimidad de votos, con voto de salvedad del Magistrado Enrique Zayas Roldán. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretaria: María Rocío Rivera Rico.


Nota: Por ejecutoria del 26 de octubre de 2022, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 230/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "aunque ambos órganos analizaron problemáticas vinculadas con la vista que se da, al estimar actualizada una causa de improcedencia, en términos del artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo y mientras que en un caso la vista se dio por decisión del Presidente del Tribunal, en otro se dio por decisión del Tribunal Pleno, no se pronunciaron sobre a quién le compete ordenar dar la referida vista, sino que las cuestiones jurídicas sobre las que se pronunciaron fueron distintas."


Esta tesis se publicó el viernes 05 de agosto de 2022 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.