Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2025080
Época: Undécima Época
Materia(s): Común, Penal
Tesis: II.1o.1 P (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 12/08/2022 10:20
AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SI EL ACTO RECLAMADO ES UNA ORDEN DE APREHENSIÓN, EXCEPCIONALMENTE PUEDE RATIFICARSE ANTE NOTARIO PÚBLICO.

Hechos: La parte quejosa presentó una promoción por medio de la cual manifestó su voluntad de ampliar la demanda de amparo indirecto promovida contra la orden de aprehensión girada en su contra; sin embargo, el Juez de Distrito la requirió para que la ratificara en las instalaciones del juzgado, exhibiendo para tal efecto un escrito firmado ante notario público, que la autoridad de amparo no tomó en consideración y, por tanto, haciendo efectivo el apercibimiento respectivo, tuvo por no presentada la ampliación.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el escrito por medio del cual el quejoso manifiesta su voluntad de ampliar la demanda de amparo indirecto contra la orden de aprehensión reclamada, excepcionalmente puede ratificarse ante notario público.


Justificación: En términos de los artículos 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho al acceso a la impartición de justicia, completa y expedita, como derecho humano; por tanto, cuando en un juicio de amparo se reclame una orden de aprehensión y el quejoso sea requerido para que acuda al órgano jurisdiccional a reconocer la firma del escrito de ampliación de demanda, ante la posibilidad de que pudiera ser privado de su libertad, debe considerarse excepcionalmente alguna otra forma de ratificación, a efecto de que no necesariamente comparezca ante dicho órgano y, de ese modo, evitar tal riesgo, como sería que se hiciera ante la presencia de un notario público, ya que al gozar de fe pública, se tiene por cierta, salvo prueba en contrario, generándose así suficiente certeza sobre la voluntad del promovente, sin forzar su comparecencia ante el juzgado correspondiente.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.

Amparo en revisión 75/2021. 23 de diciembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Torres Ángel. Secretario: Óscar Calderón Martínez.


Esta tesis se publicó el viernes 12 de agosto de 2022 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.