El artículo 60 de la Ley de Amparo dispone que si los juicios se siguen en juzgados diferentes, promovida la acumulación ante uno de ellos, se citará a una audiencia, en la cual se oirán los alegatos que produjeron las partes y se dictará la resolución que corresponda, y aunque ese artículo no contiene la salvedad que se establece en la parte final del artículo 59, respecto de la improcedencia de todo recurso en contra de la resolución que se dicte por el Juez de Distrito, ante quien se solicita la acumulación, hay que tener en cuenta que la situación jurídica en ambos casos, es la misma, ya sea cuando los juicios de amparo se sigan en un mismo Juzgado de Distrito o en diferentes, y que donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición, y es lógico y jurídico inferir que tratándose de la resolución que dicte el Juez de Distrito, en el caso del citado artículo 60, negando la acumulación, no es procedente recurso alguno, y que, por tanto, la queja que se enderece contra la citada resolución, es improcedente.
Tomo CII, página 2373. Indice Alfabético. Queja 86/48. Secretario de la Economía Nacional. 23 de noviembre de 1949. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Octavio Mendoza González. Relator: Alfonso Francisco Ramírez.
Tomo CII, página 501. Amparo 173/48. Secretaría de la Economía Nacional. 19 de octubre de 1949. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Ramírez Vázquez. Relator: Octavio Mendoza González.
Tomo CII, página 2373. Queja 167/48. Secretario de la Economía Nacional. 19 de octubre de 1949. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Ramírez Vázquez. Relator: Octavio Mendoza González.
Tomo LI, página 639. Queja en amparo administrativo 525/36. Stanford y Compañía, sucesores. 26 de enero de 1937. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.