Como las disposiciones relativas a la prescripción de las acciones en materia de impuestos, bien sea que competan al fisco contra los particulares o viceversa, constituyen una sanción a la morosidad o falta de interés que demuestren para deducirlas, el plazo para la prescripción empieza a contarse a partir de la fecha en que el fisco tiene conocimiento de la existencia de un crédito a su favor, es decir, en los dos casos que pueden presentarse, o sea cuando el causante declare y cuando no lo haga, sino en parte; en el primero, la obligación es exigible desde el momento que el fisco recibe la declaración, y en el segundo, no empieza a correr la prescripción, sino hasta el día en que se entere de la existencia de ese crédito, pues hasta entonces es cuando podrá exigirlo.
Amparo administrativo en revisión 77/41. Smoot Edgar K. 14 de abril de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Octavio Mendoza González. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Epoca:
Tomo LVII, página 3097. Amparo 3308/38. Tovía Roco Luis. 27 de septiembre de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo LV, página 2322. Amparo administrativo en revisión 5748/37. Rodríguez Pedro y coags. 8 de marzo de 1938. Unanimidad de cinco votos. Relator: Agustín Gómez Campos.