Es indudable que el legislador, en los artículos 59 y 60 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, empleó el vocablo "declarar", en el mismo sentido en que lo hizo respecto de las demás disposiciones de dichos ley y reglamento, es decir, como una manifestación al fisco de las ganancias gravables, para el efecto del pago del impuesto, pues para que el legislador hubiera variado esa connotación, empleando el término exclusivamente en su significado gramatical, equivalente a expresar o decir, se hubiera requerido una declaración expresa del mismo legislador, y sin ella, debe entenderse que la usó en la significación técnico fiscal que le da en otras disposiciones de los ordenamientos citados; además, si bien es cierto que el artículo 1o. del reglamento, da las bases generales sobre los términos y forma de las declaraciones y las autoridades ante quienes deben presentarse, también lo es que esa disposición, que se complementa con artículos posteriores, no impide que otro precepto cualquiera del reglamento, como en el caso de los artículos mencionados, contenga otra disposición específica no comprendida en las reglas generales, o que implique una excepción a las mismas. Por tanto, aunque los artículos 59 y 60, que prevén un caso distinto a los señalados en el artículo 1o., determinando la forma y momento en que debe hacerse la declaración y la manera de cobrar el impuesto, varíen la forma y términos de la declaración, esto no debe de llevar a la conclusión de que no existe obligación de declarar, para los causantes comprendidos en los repetidos artículos y la requerida por ellos, tiene las características y efectos fiscales de las declaraciones especificadas en el multicitado artículo primero.
Amparo administrativo en revisión 77/41. Smoot Edgar K. 14 de abril de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Octavio Mendoza González. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Epoca:
Tomo LV, página 2322. Amparo administrativo en revisión 5748/37. Rodríguez Pedro y coags. 8 de marzo de 1938. Unanimidad de cinco votos. Relator: Agustín Gómez Campos.