Los recursos horizontales, como el de revocación, permiten al Juez que dictó la resolución recurrida enmendar (remediar), por sí mismo, los errores que haya cometido; por ello, con independencia de que en su redacción no prevean la suspensión, es evidente que la intención del legislador fue establecerla de facto, pues dada su inmediatez y sencillez, es el propio juzgador responsable que emitió el acto quien resolverá el recurso de revocación, lo cual implica que jurídicamente no podrá emitir un acuerdo haciendo efectivo el acto recurrido, en tanto no resuelva el medio de impugnación; situación contraria acontece con los recursos verticales, como el de apelación, en los que puede producirse la suspensión de los efectos de la resolución recurrida hasta que se notifique la determinación del recurso respectivo; por lo que el efecto suspensivo no es regla general de los recursos, sino que es para los de alzada y se establece en qué casos se obtendrá ese efecto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Amparo en revisión 7/2021. BBVA Bancomer, S.A., I.B.M., Grupo Financiero BBVA Bancomer. 3 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Israel Pérez Herrera, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Ana Rosa Ascencio Alvarado.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 33/2023 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia de 2 de febrero de 2023, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo de presidencia del 17 de febrero de 2023 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 15/2023, y por ejecutoria del 10 de mayo de 2023 la declaró inexistente, al considerar que la diferencia de criterios no proviene de las consideraciones que dirimen el punto de controversia; y, por otra parte, la divergencia planteada proviene de temas distintos, con diversos elementos jurídicos y razonamientos incompatibles.