Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2025312
Época: Undécima Época
Materia(s): Común
Tesis: VII.2o.C.17 K (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 30/09/2022 10:39
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PUEDE NEGARSE CUANDO EL ACREEDOR ALIMENTARIO RECLAME LA RESOLUCIÓN QUE DISMINUYÓ EL PORCENTAJE DE LOS ALIMENTOS PROVISIONALES, BAJO CONSIDERACIONES ATINENTES A LA EXISTENCIA O NO DEL DERECHO A RECIBIR EL MONTO INICIALMENTE DECRETADO O SI SE PONE O NO EN PELIGRO LA SUBSISTENCIA DE LOS ACREEDORES ALIMENTARIOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE).

Hechos: Personas acreedoras alimentarias presentaron demanda de amparo contra la resolución que resolvió sobre la reclamación a los alimentos provisionales contemplados en el artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave que disminuyó los alimentos del cincuenta y cinco por ciento de los ingresos de la persona deudora, a un treinta y cinco por ciento. El Juzgado de Distrito concedió la suspensión provisional para el efecto de que se continuaran pagando los alimentos provisionales al porcentaje inicialmente decretado, al considerar que de negarse se causarían daños de difícil reparación a las personas quejosas, pues al versar el litigio sobre derechos familiares, debía procurarse su subsistencia, porque de lo contrario se contravendrían disposiciones de interés social; contra dicha determinación, la persona tercero interesada interpuso recurso de queja en el que, en términos generales, controvirtió el derecho de su contraparte a recibir el porcentaje inicialmente decretado y que con la disminución no se ponía en peligro la subsistencia de las personas quejosas.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando el acreedor alimentario reclame en el juicio de amparo la resolución que disminuyó el porcentaje de alimentos provisionales, no puede negarse la suspensión del acto reclamado bajo consideraciones atinentes a la existencia o no del derecho a recibir el monto inicialmente decretado o si se pone o no en peligro la subsistencia de los acreedores alimentarios.


Justificación: Lo anterior, porque los alimentos son el derecho a que una persona exija de otra lo mínimo necesario para sustentar su subsistencia, derecho que conforme al artículo 242 del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave debe ser determinado en proporción a la necesidad de la persona acreedora y a la capacidad del deudor; por ello, debe entenderse que la determinación del monto de los alimentos provisionales será el resultado del juicio de valor que se realice en relación a cuál es el porcentaje mínimo para que las personas acreedoras vean satisfechas sus necesidades elementales por ley; de ahí que todo argumento relacionado con la subsistencia del núcleo acreedor o con el derecho a gozar con determinado porcentaje por concepto de alimentos provisionales, en realidad conlleva un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de ese monto y, por tanto, sobre la apariencia del buen derecho. En consecuencia, no puede negarse la suspensión solicitada conforme a esos argumentos, pues la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 10/2014 (10a.), determinó que no puede invocarse la apariencia del buen derecho para negar la suspensión de los actos reclamados.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Queja 211/2022. 11 de julio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Alan Iván Torres Hinojosa.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 10/2014 (10a.) citada, aparece publicada con el título y subtítulo: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO NO PUEDE INVOCARSE PARA NEGARLA." en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo II, febrero de 2014, página 1292, con número de registro digital: 2005719.

Esta tesis se publicó el viernes 30 de septiembre de 2022 a las 10:39 horas en el Semanario Judicial de la Federación.