Si una persona, diciéndose trabajador, demanda al que llama patrono, por distintas prestaciones, que tienen por origen los servicios personales que ha desempeñado en favor de aquél, y el demandado se excepciona alegando que no existe contrato de trabajo con la demandante, sino que las relaciones entre ambos, nacen de que habían contraído matrimonio, y de que, a consecuencia de ese acto, esta última se había ido a vivir a la casa de aquél, y las pruebas rendidas por la parte actora, no convencen de que en realidad haya existido contrato de trabajo, pues se relacionan con algunas de las obligaciones atríbuidas al demandado, tales como el pago de una suma mensual y la ministración diaria de alimentos, y con algunas obligaciones encomendadas a la actora, entre otras, el cuidado de unos niños y la atención de una tienda, sin especificar si esos servicios relativos a la tienda se refieren al aseo del establecimiento, a la administración de los negocios, a la fabricación de algunos artículos o a la contabilidad, y por tanto, no queda determinado el objeto del contrato, y además, el demandado presenta dos actas parroquiales, con las que se demuestra que los niños eran hijos de las repetidas personas, resulta que por medio de tales pruebas, queda acreditado que existieron entre actora y demandado, relaciones sancionadas por el afecto y por vínculos religiosos, con lo cual se destruye la existencia de relaciones contractuales de trabajo; pero como las actas parroquiales no son instrumentos públicos, sino que tienen el carácter de simples declaraciones de particulares, se equiparan a pruebas testimoniales, y para admitirlas deben ser recibidas en la forma que para la recepción de toda prueba testimonial establece el artículo 524 de la Ley Federal del Trabajo, pues si esas declaraciones se admiten sin las formalidades establecidas en la ley, no pueden considerarse como pruebas legalmente existentes y entrañan una violación de las leyes del procedimiento, que priva de defensa al quejoso, conforme al artículo 108, fracción V, de la Ley de Amparo; toda vez que las personas que aparecen firmando las citadas actas parroquiales, no rinden su declaración ante la autoridad, ni ratifican el contenido de esas mismas actas; de todo lo cual debe concluirse que si una Junta se funda en esas pruebas, que son legalmente inexistentes, viola las reglas del procedimiento y priva de defensa al quejoso, y no estando probada la existencia del contrato de matrimonio, resulta que carece de fundamento la presunción invocada en contra de las pruebas por medio de las cuales se demuestra la existencia del contrato de trabajo respectivo; pero si la Junta había estimado que no se encontraba comprobada la existencia del expresado contrato de trabajo, era inconducente hacer apreciación respecto al pago de salarios devengados, de días de descanso, de vacaciones y de horas extras, y no pudiendo las autoridades federales hacer esa apreciación de las pruebas rendidas, pues los hechos contenidos en esas pruebas deben ser calificados de acuerdo con la soberanía de que gozan las Juntas de Conciliación y Arbitraje, procede otorgar la protección constitucional para el efecto de que se dicte nuevo laudo, en el cual, teniendo por acreditada la existencia del contrato de trabajo, se resuelva sobre la procedencia o improcedencia de las prestaciones reclamadas.
Amparo en revisión en materia de trabajo 1264/35. Rojas viuda de Martínez Francisca. 18 de septiembre de 1835. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Xavier Icaza.