Si se alega por una empresa, que el amparo solicitado por un sindicato, a nombre de unos trabajadores huelguistas, es improcedente, porque esos trabajadores regresaron a sus labores dentro de las 24 horas siguientes a la notificación del laudo que les fijó dicho plazo, apercibiéndolos de que, de no hacerlo, terminarían los contratos de trabajo respectivos, y por tanto, debe tenerse dicho laudo por consentido, pero el análisis detenido y pormenorizado que las autoridades hacen de los distintos medios probatorios con los que se pretende demostrar que los trabajadores huelguistas se presentaron a sus labores dentro del plazo que se les fijara, no tienen valor legal alguno, no queda debidamente acreditado ese hecho.
Amparo en revisión en materia de trabajo 1886/35. Sindicato de Obreros de la Huasteca Petroleun Company. 20 de septiembre de l935. Mayoría de tres votos. Ausente: Octavio M. Trigo. Disidente: Vicente Santos Guajardo. Relator: Salomón González Blanco.