Si se sostiene por una empresa que el amparo solicitado por un sindicato es improcedente, porque al ocurrir dicho sindicato ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, pidió la aplicación de los artículos 260 y 269 de la Ley Federal del Trabajo, y en la demanda de amparo objeta esos artículos como anticonstitucionales, de donde resulta que los actos reclamados son consecuencia de otros consentidos, debe decirse, que, del hecho de que el sindicato hubiera pedido a la Junta que aplicara preceptos legales que en la demanda de amparo impugna de anticonstitucionales, no puede concluirse que la resolución reclamada sea consecuencia de actos consentidos y, por tanto, no procede sobreseer por ese motivo.
Amparo en revisión en materia de trabajo 1886/35. Sindicato de Obreros de la Huasteca Petroleun Company. 20 de septiembre de l935. Mayoría de tres votos. Ausente: Octavio M. Trigo. Disidente: Vicente Santos Guajardo. Relator: Salomón González Blanco.