Es indudable que el efecto de la prueba en contrario, en los casos de confesión ficta ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, debe restringirse, a los hechos de la demanda, de tal manera que si un obrero demanda a un patrono el cumplimiento del contrato de trabajo, la prueba en contrario, en el caso de una confesión ficta debe tender, exclusivamente, a demostrar la inexistencia de dicho contrato.
Tomo XLIV, página 5431. Indice Alfabético. Amparo 6656/34. Amos Urrutia Aurora. 5 de abril de 1935. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo XLIV, página 88. Amparo en revisión en materia de trabajo 857/34. Espinosa Arturo. 2 abril de 1935. Mayoría de tres votos. Disidentes: Octavio M. Trigo y Vicente Santos Guajardo. Relator: Vicente Santos Guajardo.