Es improcedente el amparo que se enderece contra el Decreto expedido por el C. Presidente de la República y autorizado por el jefe del Departamento del Trabajo con fecha 1o. de enero de 1933, que impone por seis meses como obligatoria para los patronos y trabajadores de las fábricas de hilados y tejidos de algodón, la Convención Colectiva de Trabajo y Tarifas de Salarios celebrada en 1925 y 1927, puesto que la sola promulgación de ese decreto no causa a persona alguna perjuicios de difícil reparación; que si la misma considera no estar obligada a aceptar lo acordado en la Convención Textil, pueda hacer valer sus derechos ante la misma autoridad administrativa, y en el supuesto que se le exigiera por los obreros el pago de salarios en los términos del citado decreto, podría ocurrir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente, para demostrar que no está obligado por dicha convención; por tanto, existiendo recursos ordinarios que puede hacer valer el quejoso, el amparo es improcedente, puesto que hay medios legales para obtener la reparación correspondiente, ante la potestad común.
Amparo en revisión en materia de trabajo 1376/33. Compañía Industrial de Guadalajara S.A. 6 de abril de 1935. Unanimidad de cinco votos. Relator: Octavio M. Trigo.