Una sentencia absolutoria dictada por los tribunales, no puede, en rigor jurídico, considerarse como un acto absolutamente negativo, pues aun cuando niega la concesión de lo solicitado en la demanda, no ordena en realidad que deje de hacerse algo o que alguna persona física o moral deje de ejecutar algún acto positivo, ya que simplemente declara que la parte demandada no tiene obligación de ejecutar el acto que le reclama la demandante. Pero, así como en el fuero común o en materia civil, se suspende la ejecución de una sentencia absolutoria, cuando la parte demandada apela de ella, por analogía muy justificada y por tratarse del beneficio de las clases trabajadoras, finalidad que persigue en todas sus disposiciones el artículo 123 constitucional, al ordenar el funcionamiento de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, debe establecerse que, como los fallos de esas Juntas no tienen más recursos que el de amparo, cuando este recurso se interpone y cuando la ejecución de la sentencia absolutoria envuelve el efecto o consecuencia de dejar insubsistente un embargo practicado por el trabajador en bienes del patrono, suspenderse ese efecto y consecuencia, porque de otra manera sufriría el trabajador el perjuicio consiguiente a que el patrono ocultara o consumiera sus bienes, con el propósito deliberado de resultar insolvente al fallarse el amparo.
Amparo en materia de trabajo. Revisión del auto de suspensión 46/34. Guazo María del Carmen. 8 de abril de 1935. Unanimidad de cinco votos. Relator: Vicente Santos Guajardo.