Si de autos no consta que un embargo practicado en la ejecución de un laudo dictado por una Junta de Conciliación y Arbitraje, se ordene para pagar alguna indemnización o cobrar los últimos tres meses de salarios, ni el laudo se dicta en contra del quejoso, en cuyo poder estaban los bienes embargados, sino contra otra persona, ni se ha comprobado que relación pueda haber entre los bienes del demandado y los del quejoso, procede conceder la suspensión en cuanto a los efectos ulteriores del embargo, pues los perjuicios que a aquél se seguirán, serían de difícil reparación y los que puedan causarse a terceros, son reparables mediante fianza.
Amparo en materia de trabajo. Revisión del incidente de suspensión 5289/33. Nolte Frank. 8 de abril de 1935. Unanimidad de cinco votos. Relator: Vicente Santos Guajardo.