Si un representante del Departamento Autónomo del Trabajo, resuelve que en los trabajos de emergencia, un sindicato debe ocupar determinada proporción de elementos de otro sindicato, no es procedente conceder la suspensión, puesto que ello causaría perjuicio notorio y real o a la sociedad, en los términos de la fracción I del artículo 135 de la Ley de Amparo, puesto que los elementos sindicalizados forman parte del núcleo social y la propia sociedad, en general, están interesadas en la subsistencia de aquéllos; y al concederse la suspensión, se privaría del derecho de vida a los miembros del sindicato excluido, por último, es del más elemental principio de moral, entre seres humanos, compartir el trabajo para que, con el producto de él, se pueda subsistir.
Amparo en materia de trabajo. Revisión del incidente de suspensión 6237/33. Sindicato de Obreros y Empleados de la Compañía Mexicana de Petróleo "El Aguila", S. A. 8 de abril de 1935. Unanimidad de cinco votos. Relator: Vicente Santos Guajardo.