La denominación de una sociedad, no es una cuestión de hecho que pueda ser susceptible de conocerse por medio de los sentidos, sino una cuestión legal que debe constar expresamente en la escritura constitutiva de la misma; por lo que, de conformidad con las fracciones III y IV, del artículo 346 del Código Federal de Procedimientos Civiles, la prueba testimonial carece de valor para acreditar una situación jurídica cuya existencia requiere las solemnidades externas establecidas por la ley; por tanto, no basta la prueba testimonial para sostener que el laudo que condene a una compañía, afecta a otra, por ser la misma, aunque con distinta denominación.
Amparo en revisión en materia de trabajo 6140/33. "Compañía Urbanizadora de Río Rico", S.A. 10 de abril de 1935. Unanimidad de cinco votos. Relator: Xavier Icaza.