De acuerdo con los incisos G. y H., de la fracción XXVII del artículo 123 constitucional, los derechos de los trabajadores no son susceptibles de estipulaciones que impliquen su renuncia, porque tales derechos son de orden público. No sería concebible que el Constituyente de 1917, hubiere asegurado los derechos de los trabajadores al celebrar sus contratos y los hubiera dejado abandonados en cuanto a sus efectos. En tal virtud, el precepto citado debe interpretarse en el sentido de que los derechos de que se trata, no pueden ser susceptibles de renuncia, ni al celebrarse el contrato de trabajo, ni durante la vigencia de éste, ni con posterioridad a su terminación, a pesar de lo que en contrario dispusieren leyes secundarias.
Amparo en revisión en materia de trabajo 363/35. García Joaquín. 13 de abril de 1935. Unanimidad de cinco votos. Relator: Octavio M. Trigo.