Es innegable que al vencerse el término establecido para decretar una huelga, sin haber llegado a un arreglo, los obreros están en su perfecto derecho para declarar el estado de huelga, ya que las pláticas iniciadas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 267 de la ley, en ningún caso suspenden los efectos de los avisos a que se refiere el artículo 265 del mismo ordenamiento. Si de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 260 de la propia ley, la huelga tiene por objeto exigir la revisión del contrato de trabajo, y éste es uno de los casos previstos en la fracción IV del propio artículo, está fuera de toda discusión que, transcurridos los plazos separados al patrono para llevar a cabo la revisión sin que ello se hubiere logrado, la declaración de huelga es perfectamente legal, de acuerdo con la disposición citada. de aceptarse la tesis de que bastaría con que el patrono accediera, en principio, a la revisión de un contrato colectivo, para que por este solo hecho, el patrono pudiera retardar indefinidamente tal revisión, se harían nugatorios los derechos que la misma ley del trabajo concede a los trabajadores.
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Amparo en revisión en materia de trabajo 14630/32. Fernández Lizama Manuel. 15 de abril de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Octavio M. Trigo.