Los actos de tracto sucesivo, deben presentar la característica inherente a ellos, o sea, que para que se realicen, es necesario un acto constante de autoridad, tal es el caso del detenido que, para que se le prive de su libertad, es necesario que la autoridad esté ejecutando con tal carácter, en forma constante, el hecho de no permitir la salida de la cárcel, al reo. Todo lo contrario pasa con los actos que no son de tal naturaleza, para cuya realización basta con que la autoridad, por una sola vez los ejecute, sin necesidad de posteriores intervenciones de la misma; por lo que si la autoridad responsable hace uso de su potestad una sola vez, sin que para nada intervenga materialmente después de consumados los actos, no existe la sucesión de éstos, de una manera forzada, obligada, como en el caso del reo que a cada momento que trata de salir de la prisión, se le impide hacerlo, en virtud de un acto de autoridad.
Amparo en materia de trabajo. Revisión del incidente de suspensión 2083/33. Lobillo Gildardo y coagraviado. 15 de abril de 1935. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Vicente Santos Guajardo. Relator: Octavio M. Trigo.