Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2025426
Época: Undécima Época
Materia(s): Común
Tesis: 1a./J. 128/2022 (11a.)
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Jurisprudenciales
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 04/11/2022 10:15
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS. LAS SOLICITUDES DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA EMITIDAS POR LOS PLENOS DE CIRCUITO EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 230 DE LA LEY DE AMPARO, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE JUNIO DE 2021, NO SON SUSCEPTIBLES DE CONTENDER EN CONTRA DE UN CRITERIO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE SE ESTIME CONTRARIO.

Hechos: Al promover una denuncia de contradicción de criterios, la parte denunciante argumentó que existía contradicción entre lo resuelto por un Pleno de Circuito en una solicitud de sustitución de jurisprudencia presentada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y lo resuelto por un Tribunal Colegiado de Circuito en un recurso de reclamación del que fue parte, denuncia que fue desechada por notoriamente improcedente por acuerdo del Presidente de este Alto Tribunal, ante lo cual se interpuso recurso de reclamación.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la resolución emitida por un Pleno de Circuito en la que estimó procedente una solicitud de sustitución de jurisprudencia y ordenó su remisión a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no es susceptible de contender en una contradicción de criterios, debido a que la solicitud de sustitución de jurisprudencia recibida en este Alto Tribunal en términos del artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021) constituye únicamente una serie de razonamientos por los que el Pleno de Circuito estima que debe sustituirse un criterio jurisprudencial, es decir, el Pleno de Circuito no actúa como órgano terminal, sino como parte del procedimiento establecido en dicho artículo.


Justificación: De conformidad con el artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021), la solicitud de sustitución de jurisprudencia podrá ser promovida por cualquiera de los Plenos de Circuito, previa petición de alguno de los Magistrados de los Tribunales Colegiados de su Circuito y con motivo de un caso concreto una vez resuelto, la cual deberá contener las razones por las que estimen deba ser sustituido un criterio jurisprudencial; dicha solicitud tiene la finalidad de que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o la Sala correspondiente, analice si es procedente sustituir la jurisprudencia que haya establecido, lo que no constituye en sí una resolución definitiva que establezca un criterio vinculante, sino como lo establece el citado artículo, es una serie de razonamientos que sustentan una solicitud de sustitución de jurisprudencia ante este Alto Tribunal, de ahí que no sea susceptible de contender en una contradicción de criterios contra el de un Tribunal Colegiado de Circuito que se estime contrario.


PRIMERA SALA.

Recurso de reclamación 477/2022. Abelino Vargas Ojeda. 17 de agosto de 2022. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Carlos Antonio Gudiño Cicero.


Tesis de jurisprudencia 128/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiséis de octubre de dos mil veintidós.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de noviembre de 2022 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.