Como la sociedad y el Estado tienen interés en evitar una competencia desigual entre las negociaciones textiles y en mantener el más alto patrón de vida para los trabajadores, mediante salarios elevados hasta el grado que el sostenimiento y desarrollo de las industrias lo permitan, es improcedente la suspensión contra la fijación de salarios hecha de acuerdo con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo y Tarifas de Salarios, celebradas en 1925 y 1927.
Amparo en revisión 11950/32.—Cía. Industrial de Guadalajara, S.A.—11 de enero de 1933.—Unanimidad de cuatro votos.—La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo XXXVII, página 2553.—C. Noriega y Cía. sucs.—14 de marzo de 1933.
Amparo en revisión 5083/34.—Textiles, S.A.—29 de marzo de 1935.—Unanimidad de cuatro votos.—Relator: Vicente Santos Guajardo.
Amparo en revisión 6124/34.—Arizpe Emilio.—1o. de abril de 1935.—Unanimidad de cuatro votos.—Relator: Xavier Icaza.
Amparo en revisión 11841/32.—Celedonio Corvera y Cía.—30 de abril de 1935.—Unanimidad de cuatro votos.—Relator: Xavier Icaza.
Apéndice 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 460, Cuarta Sala, tesis 566.
Nota: Histórica conforme a la nota genérica 2. Aunque esta tesis interpreta una convención colectiva que actualmente ya no tiene vigencia, el criterio resolutor de la petición suspensional tiene aspectos que perduran.